Derechos fundamentales de las personas morales: un tema sin resolver

Este año, un Tribunal Federal mexicano emitió una serie de precedentes controversiales relacionados con los derechos de las personas jurídicas. Estos precedentes no son vinculantes en forma general, pero representan un retroceso en materia de protección a los derechos fundamentales y, específicamente, respecto a la responsabilidad social y corporativa de las empresas.


Bajo ciertas circunstancias, el juicio de amparo en México ha sido utilizado como un mecanismo por el cual las personas morales pueden defenderse contra actos de autoridad que consideren violatorios al medio ambiente sano y a derechos culturales. Sin embargo, en abril de 2021, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en la Ciudad de México emitió tres criterios en los que sostuvo que las personas jurídicas no pueden defender estos derechos en juicio, pues la Constitución Mexicana sólo reconoce los derechos fundamentales de las personas jurídicas que resulten estrictamente necesarios para la realización de sus fines corporativos, por lo tanto, dichas personas no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del ser humano.


A partir de esa premisa el Tribunal Colegiado concluyó que los derechos a un medio ambiente sano2 y a la cultura corresponden únicamente a la persona humana, porque solo ésta puede disfrutarlos.


Estos precedentes derivan de un juicio de amparo promovido por la Academia Mexicana de Derecho Ambiental (AMDA) en contra de la construcción de la Línea 7 del Metrobús de la Ciudad de México, que corre a lo largo del histórico Paseo de la Reforma. Dicho proyecto aparentemente inició sin contar con las autorizaciones correspondientes para salvaguardar los monumentos históricos y el Bosque de Chapultepec, razón por la cual el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México decidió conceder el amparo a la quejosa.


El Décimo Octavo Tribunal Colegiado revocó la sentencia del Juez de Distrito, ordenando el sobreseimiento del juicio por falta de interés jurídico o legítimo de la parte quejosa. En la resolución dictada en el amparo en revisión, el Tribunal Colegiado concluyó que la AMDA, como persona moral, no resultaba directamente afectada por una transgresión al medio ambiente o a los derechos culturales.4 El Tribunal llegó a esta conclusión a pesar de que el objeto social de la AMDA (incluido en su acta constitutiva) específicamente incluye la promoción del mejoramiento ecológico y la realización de acciones para la protección de recursos naturales y del patrimonio cultural de la Nación.


La sentencia de donde derivan estos criterios fue emitida por una mayoría de dos votos de los tres magistrados que conforman el Tribunal Colegiado. En un voto disidente, uno de los magistrados sostuvo que la AMDA tenía interés legítimo para acudir al amparo para proteger derechos sociales, por tratarse de derechos que están relacionados con el objeto para el cual la asociación fue legalmente constituida.


Los precedentes fueron emitidos en términos tan amplios que resultan aplicables a todas las personas jurídicas, no sólo a las asociaciones civiles, que es el tipo social adoptado por la AMDA.


La posición del Décimo Octavo Tribunal Colegiado parece problemática porque impacta en la posibilidad de que las personas físicas sumen esfuerzos y recursos mediante la constitución de una persona jurídica para cualquier fin distinto al económico pues, si lo hacen, dicho fin podría no estar protegido por las leyes. Pareciera que, a juicio del Tribunal, una persona jurídica no puede legítimamente buscar la promoción de la educación, de un medio ambiente sano o de la protección del patrimonio cultural, pues los únicos derechos que se le reconocerán y tutelarán serán los derechos fundamentales individuales de propiedad, debido proceso, acceso a la justicia, etc., pero no los derechos sociales o los colectivos. Lo anterior pudiese generar que aquellas personas jurídicas que incorporen y promueven políticas e iniciativas en materia ambiental, social y de gobierno corporativo (ESG) podrían no estar legitimadas para salvaguardar sus intereses y objetivos ante los tribunales.


Detrás de los precedentes emitidos por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado parece subyacer la idea de que las personas jurídicas, y sobre todo las sociedades mercantiles, persiguen un fin limitado, el cual es preponderantemente económico o de especulación comercial y, por tanto, sólo tienen como responsabilidad generar valor para sus accionistas. Este es otro aspecto problemático del criterio del Tribunal, pues esta concepción corresponde a la teoría conocida como “supremacía del accionista”. De acuerdo con dicha teoría, frecuentemente atribuida al economista Milton Friedman, quien publicó un famoso artículo de opinión en el New York Times en 1970, las empresas existen principal o exclusivamente para generar ganacias para los accionistas. Sin embargo, esta teoría ha tenido menos seguidores en los últimos tiempos.


De acuerdo con teorías más modernas que incorporan la responsabilidad social de las empresas (incluida la comúnmente denominada “teoría de los grupos de interés”), los directores y administradores de las empresas deberían considerar los intereses de sus distintos grupos de interés al tomar decisiones corporativas, valorando las consecuencias que puedan tener no sólo en los accionistas, sino también en los empleados, los acreedores, los clientes, los proveedores y las comunidades donde operan.5 Muchos académicos y líderes empresariales que apoyan este punto de vista sostienen que la incorporación de este enfoque integral es, de hecho, la única manera de crear valor para los accionistas a largo plazo.


La adopción de estas teorías permite que una sociedad persiga no sólo el beneficio económico de sus accionistas, sino también de sus empleados, el mejoramiento de las condiciones de las comunidades, y la preservación del medio ambiente, entre otros objetivos. Ahora, para que una persona jurídica pueda efectivamente perseguir esos objetivos, es importante que se le reconozca la titularidad de los derechos correspondientes y que los pueda defender en juicio.


Por ejemplo, sería muy razonable que una empresa dedicada a la generación de energía eólica persiguiera como parte de su objeto social el desarrollo y operación de parques eólicos con la finalidad de crear valor para sus accionistas y, al mismo tiempo, se comprometiera a apoyar la transición del país a energías limpias para proteger el medio ambiente. Mientras a la empresa no se le reconozca el interés legítimo para que se tutele el derecho a un medio ambiente sano y la posibilidad acudir a juicio para defenderlo, la persecusión de este objetivo no económico se podría ver potencialmente limitada bajo esta opinión de la mayoría de los magistrados del Décimo Octavo Tribunal Colegiado. 


Teniendo en cuenta el papel crucial del sector privado en la contribución al desarrollo sostenible, se espera que cada vez más empresas incorporen criterios ESG (Ambiental, Social y de Gobierno Corporativo) en su estrategia de negocios. Esta tendencia seguirá siendo alimentada por el creciente interés de los inversores, gestores de fondos, reguladores, empleados, consumidores y otras partes interesadas a la hora de decidir si contratan a una empresa y adquieren sus productos o servicios. Los tribunales, las autoridades y los reguladores mexicanos tendrán que formar parte de esta conversación y apoyarla mediante políticas públicas. Por lo tanto, es de esperarse que este debate sobre los derechos fundamentales de las personas jurídicas cobrará fuerza en los próximos años.


En Von Wobeser y Sierra, S.C., estaremos encantados de compartir nuestra experiencia en los asuntos legales relacionados a este artículo o cualquier tema conexo, así como nuestra visión con una perspectiva multidisciplinaria de ESG (Ambiental, Social y de Gobierno Corporativo).


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